Por: Álvaro E. Sánchez Solís
Hace algunas semanas publiqué en este Diario una columna titulada “La Extraordinarización de la Acción de Protección” en la que fui crítico con algunas posiciones que la Corte Constitucional ha ido asumiendo en los últimos años frente a la procedencia de la Acción de Protección. No bastó con esperar unos días para que se haga pública la Sentencia No. 3064-22-EP/25 en la que el máximo organismo de interpretación constitucional vuelve a situarse en el huracán de la polémica por sus criterios sobre la procedencia de la Acción de Protección.
En la Sentencia No. 3064-22-EP/25, la Corte Constitucional analizó una decisión de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en la que se dejó sin efecto un acto administrativo derivado de un procedimiento sancionador de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La Corte Constitucional se abstuvo de formular un análisis completo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales que podría derivarse del Acto impugnado y se limitó a determinar que, de conformidad con el artículo 42, numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Acto podía ser impugnado en la vía contencioso-administrativa. Así, aceptó la Acción Extraordinaria de Protección planteada por la Superintendencia de Compañías y dejó sin efecto la sentencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
Sorprende que la Corte Constitucional se exprese de esta manera cuando en Sentencias como las No. 1158-17-EP/21, 767-20-EP/24 y 486-20-EP/24, insistió en la obligación que tienen los jueces constitucionales de analizar de manera integral el caso para determinar que no existe vulneración de derechos constitucionales, previo a establecer si se puede impugnar el acto por la vía judicial.
Me surge la pregunta: ¿Cuál es el mensaje que pretende dar la Corte Constitucional con este precedente? Preocupa que esta sentencia pudiera ser una patente de corso para que los jueces constitucionales regresen a la muletilla de la “mera legalidad” y rechacen acciones de protección de manera automática porque se tratan de actos administrativos.
Así, pareciera que el precedente estuviera vetando del control constitucional a los actos administrativos cuando estos son la principal forma de expresión de la actividad de la administración pública y, por ende, entran en la categoría de acto de autoridad pública no judicial que exige el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para que proceda una Acción de Protección.
La Corte Constitucional, de esta manera, no hace más que confirmar lo que dije en mi columna pasada: “En un país con poca cultura constitucional, donde las transgresiones de derechos son comunes y los ciudadanos no cuentan con los recursos suficientes para contratar abogados, resulta preocupante que se estén limitando, sobre la marcha, las garantías jurisdiccionales”. Insisto en que estoy de acuerdo con ponerle un freno al abuso de las acciones constitucionales, pero lo que no comparto es que ese freno sea deliberado y que se preste a interpretaciones antojadizas por carecer de reglas claras.
Contacto: alvaro.sanchez2000@hotmail.com






